AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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En esa lógica, en virtud del derecho consagrado
en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, se impone al
Estado mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar
a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al nivel más
alto posible de salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo,
consistente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los
recursos que disponga.
Ahora bien, para determinar si un Estado ha fallado en adoptar
medidas para la realización de los derechos económicos y sociales,
hasta el “máximo de los recursos de que disponga“, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, emitió el documento
intitulado: "Evaluación de la Obligación de Adoptar Medidas hasta el ‘Máximo
de los Recursos de que Disponga’ de Conformidad con un Protocolo Facultativo
del Pacto" –veintiuno de septiembre de dos mil siete–, de la que se desprende
lo siguiente:
La disponibilidad de recursos, aunque condiciona la obligación de
adoptar medidas, no modifica el carácter inmediato de la
obligación, de la misma forma que "el hecho de que los recursos sean
limitados no constituye en sí mismo una justificación para no adoptar
medidas". Aunque se demuestre que los recursos disponibles son
insuficientes, sigue en pie la obligación del Estado parte de velar
por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos,
sociales y culturales, habida cuenta de las circunstancias
reinantes.
Para que un Estado parte pueda atribuir su falta de cumplimiento
de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles,
"debe demostrar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar
todos los recursos que están a su disposición" en un esfuerzo por
satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.
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