AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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Cuando se afirme que un Estado parte no ha adoptado medidas
hasta el máximo de los recursos de que disponga, se deben
examinar las medidas legislativas o de otra índole, que haya
adoptado, siendo que para determinar si son "adecuadas" o
"razonables", se tomaran en cuenta, entre otras cuestiones, las
siguientes: (I) hasta qué punto las medidas adoptadas fueron
"deliberadas, concretas y orientadas al disfrute de los derechos"; (II) "si el
Estado ejerció sus facultades discrecionales de manera no discriminatoria y
no arbitraria"; (III) si la decisión del Estado de no asignar recursos
disponibles se ajustó a la normas internacionales de derechos
humanos; (IV) en caso de que existan varias opciones en materia
de normas, si el Estado se inclinó por la opción que menos limitaba
los derechos reconocidos en el Pacto; (V) El marco cronológico en
que se adoptaron las medidas; (VI) si "las medidas se adoptaron
teniendo en cuenta la precaria situación de las personas y los grupos
desfavorecidos
y
marginados",
si
las
medidas
fueron
no
discriminatorias y "si se dio prioridad a las situaciones graves o de
riesgo".
Como puede verse, cuando el Estado contratante, aduciendo
una falta de recursos, incumpla con la plena realización del derecho al
nivel más alto posible de salud, o bien, no asegure los niveles
esenciales del mismo, corresponderá no sólo a éste comprobar dicha
situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los
esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su
disposición, habida cuenta que en el uso de su arbitrio para el
desarrollo de las políticas públicas, y para las decisiones atinentes a la
distribución o re-distribución de recursos, debe tomar en cuenta a los
grupos vulnerables, así como a las situaciones de riesgo, en el
entendido que se encuentra proscrito que incurra en decisiones que
resulten arbitrarias o discriminatorias.
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