AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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Ahora, para complementar la interpretación que
se ha venido realizando de las referidas obligaciones
que tiene el Estado mexicano con relación al derecho
a la salud, en su vertiente de tratamiento de las enfermedades y
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad, se precisa que el
documento más extensivo de interpretación del artículo 12 del referido
pacto, lo constituye la Observación General Número 14 (2000) emitida por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en lo que
interesa señala:
El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar
sano, sino que entraña libertades y derechos. Entre las libertades
figura el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo,
con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no
padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas
ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En
cambio, entre los derechos figura el relativo "a un sistema de
protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales
para disfrutar del más alto nivel posible de salud".
El concepto del "más alto nivel posible de salud", a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las
condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la
persona como los recursos con que cuenta el Estado y, por ende,
"el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda
una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud".
El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado
1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la
atención de salud "oportuna y apropiada" sino también los principales
factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia
potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
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