AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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de las manifestaciones específicas de este fenómeno es
la alteración de la comprensión, hasta ahora tradicional,
de derechos como el relativo a la salud o a la educación.
Esto es, a pesar de su consagración textual en la Carta
Magna, estos derechos han sido tradicionalmente
entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin
mucho poder vinculante real sobre la acción de
ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su
efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones
legislativas y administraciones específicas, en cuya
ausencia los Jueces Constitucionales no podían hacer
mucho. Ahora, en cambio, se parte de la premisa de que,
aunque en un Estado constitucional democrático el
legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y
administrativas tienen un margen muy amplio para
plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para
desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y
regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva
de los derechos, el Juez Constitucional puede contrastar
su labor con los estándares contenidos en la propia Ley
Suprema y en los tratados de derechos humanos que
forman parte de la normativa y vinculan a todas las
autoridades estatales".
Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala considera que las
autoridades responsables no han demostrado que han realizado todos
los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su
disposición, para lograr la plena efectividad del derecho humano al
nivel más alto posible de salud de los quejosos, ya que se limitaron a
afirmar la falta de disponibilidad presupuestaria para llevar a cabo las
medidas tendientes a lograr ese objetivo, empero, fueron omisas en
aportar a juicio el material probatorio en que se sustente tal aserto.
En esa lógica, esta Segunda Sala considera que en la especie
se encuentra acreditada la transgresión a las obligaciones previstas en
los artículos 4 constitucional, 2 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, por ende, lo
procedente es revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y
protección de la Justicia Federal a los amparistas.
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