AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 [62] artículo 79 de la Ley de Amparo, pues el juzgador federal puede realizar el examen en su conjunto de los motivos de disenso para resolver la cuestión efectivamente planteada. Finalmente, los agravios quinto y sexto formulados por los quejosos resultan improcedentes e infundados, pues del análisis que se realiza de la sentencia recurrida, se advierte que el Juez de Distrito analizó debidamente la totalidad de las pruebas aportadas al juicio, de las que se desprende que en el instituto responsable se les ha brindado el tratamiento necesario a los quejosos y que ha mejorado su estado de salud, sin que hayan aportado las pruebas necesarias para acreditar que el servicio médico no es el adecuado. Como se puede apreciar, los motivos de disenso expuestos se encuentran orientados a desvirtuar los argumentos esgrimidos por los quejosos en el escrito de agravio principal, el cual como se ha visto, resulta parcialmente fundado, y por ende, deben desestimarse los motivos de agravio hechos valer en las revisiones adhesivas. V. Efectos del amparo. En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”, en coordinación con el Comisionado Nacional de Protección en Salud y Comité Técnico del Fideicomiso en Protección Social en Salud, deben tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud de los quejosos, considerando que son portadores del VIH, motivo por el cual deben recibir tratamiento médico en instalaciones separadas del resto de los pacientes, a efecto de evitar el contagio de alguna enfermedad. Así, el cumplimiento de la sentencia de amparo implica la posibilidad de que las autoridades responsables consideren qué medida resulta más adecuada para poder brindar a los quejosos un tratamiento médico apropiado a su padecimiento, ya sea mediante

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