AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 ello derivó en complicaciones serias [ 25 ] que pusieron en riesgo su estado de salud. Así, consideran que la actual situación de riesgo es suficiente para considerar que la no existencia del “pabellón 13” es violatoria del derecho a la vida de los quejosos, pues cada momento que pasa sin la existencia de dicha clínica, supone un peligro para la vida de los pacientes que viven con VIH/SIDA y que son atendidos dentro de la clínica 4 del instituto responsable. Resultan parcialmente fundados el cuarto y quinto de los agravios expuestos por los quejosos y para demostrar las razones de ello, resulta necesario que de manera previa esta Segunda Sala precise el contenido y alcance del derecho humano al nivel más alto posible de salud. I. Principios generales sobre el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la salud tutelado por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo, en lo que interesa lo siguiente: El derecho a la salud no se limita a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo, es decir, se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. Del artículo 4 de la Constitución Federal, que establece que toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha

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