AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 [ 33 ] En esa lógica, en virtud del derecho consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone al Estado mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al nivel más alto posible de salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos que disponga. Ahora bien, para determinar si un Estado ha fallado en adoptar medidas para la realización de los derechos económicos y sociales, hasta el “máximo de los recursos de que disponga“, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, emitió el documento intitulado: "Evaluación de la Obligación de Adoptar Medidas hasta el ‘Máximo de los Recursos de que Disponga’ de Conformidad con un Protocolo Facultativo del Pacto" –veintiuno de septiembre de dos mil siete–, de la que se desprende lo siguiente: La disponibilidad de recursos, aunque condiciona la obligación de adoptar medidas, no modifica el carácter inmediato de la obligación, de la misma forma que "el hecho de que los recursos sean limitados no constituye en sí mismo una justificación para no adoptar medidas". Aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación del Estado parte de velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales, habida cuenta de las circunstancias reinantes. Para que un Estado parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, "debe demostrar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar todos los recursos que están a su disposición" en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.

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