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Este Tribunal ha afirmado que “de la misma manera que la Constitución ha sometido al
imperio de la ley, con carácter general, el establecimiento de prestaciones patrimoniales de
carácter público, cuando tienen naturaleza tributaria, ha condicionado los instrumentos
normativos a través de los cuales se puede cumplir con aquella reserva, pues no sólo limita el uso
del decreto-ley a aquellos supuestos en los que no se afecte a los deberes de los ciudadanos
regulados en el título I (art. 86.1 CE) y, concretamente, al deber de contribuir de todos al
sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE), sino que impide la utilización de la Ley de
presupuestos como instrumento a través del cual «crear tributos» (art. 134.7 CE) y excluye la
materia tributaria de la iniciativa popular (art. 87.3 CE)” (SSTC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 3;
44/2015, de 5 de marzo, FJ 5; y 139/2016, de 21 de julio, FJ 6).
Ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional, en principio, para que a través
de un decreto-ley se puedan establecer, modificar o derogar, prestaciones patrimoniales de
carácter público, siempre que concurra una situación de extraordinaria urgencia que justifique el
uso de este instrumento normativo y que, a través de él, no se afecte al deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE (entre otras, SSTC 111/1983,
de 2 de diciembre, FJ 8; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6;
189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 139/2016, FJ 6). De este modo, cuando el art. 86.1 CE excluye
del ámbito del decreto-ley a los deberes consagrados en el Título I de la Constitución, únicamente
está impidiendo aquellas intervenciones o innovaciones normativas que afecten, no de cualquier
manera, sino de forma relevante o sustancial, al deber constitucional de “todos” de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE).
En efecto, del hecho de que el establecimiento de prestaciones patrimoniales “de carácter
público” esté sujeto al principio de reserva de ley (art. 31.3 CE) “no se deriva necesariamente
que la citada materia se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá
penetrar en la misma siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto
habilitante y no «afecte» en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas” (SSTC
245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 83/2014, FJ 5; y en sentido similar, SSTC 182/1997, FJ 8;
137/2003, FJ 6; y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9). Es decir, “el hecho de que una materia esté
reservada a la ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación
extraordinaria y provisional de la misma mediante decreto-ley” (SSTC 60/1986, FJ 2; 182/1997,
FJ 8; 100/2012, FJ 9; 35/2017, de 1 de marzo, FJ 5).