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guíen al legislador “en todo caso deben respetarse los principios establecidos en el art. 31.1 CE”,
en orden a conseguir un sistema tributario justo (STC 19/2012, FJ 4).
c) Ni las experiencias de otros países sobre la posibilidad de establecer regularizaciones
voluntarias de cantidades defraudadas, ni el establecimiento en nuestro país de otro tipo de
regularizaciones (como, por ejemplo, la prevista en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante el canje de activos financieros), servirían, per
se, como un título habilitante de cualesquiera clase de regularizaciones; debe insistirse en que
unas y otras deben respetar, en todo caso, los límites y exigencias que la Constitución impone,
tanto formales (art. 86.1 CE) como materiales (art. 31.1 CE).
d) Tampoco cabe admitir, en contra de lo señalado en la Exposición de Motivos del Real
Decreto-ley 12/2012, que nos encontremos ante una situación similar a la de la exoneración de
responsabilidad penal frente a regularizaciones tributarias voluntarias realizadas antes del inicio
de actuaciones de comprobación tributaria o de que se interponga la pertinente denuncia o
querella (apartado VII). En este tipo de regularizaciones lo que se excluye son las consecuencias
punitivas derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias, pero no se exonera del
cumplimiento de la obligación del pago de la deuda tributaria pendiente al momento de la
regularización. El sistema previsto en la disposición adicional controvertida no se limita a excluir
las consecuencias accesorias de la responsabilidad tributaria, esto es, los intereses de demora
devengados por el retraso en el cumplimiento de la obligación tributarias, las eventuales
sanciones derivadas de los incumplimientos cometidos o, en su caso, los recargos debidos por el
cumplimiento voluntario tardío; excluye también, de forma muy importante, la propia
responsabilidad tributaria generada y pendiente de cumplimiento.
En suma, la adopción de medidas que, en lugar de servir a la lucha contra el fraude fiscal,
se aprovechan del mismo so pretexto de la obtención de unos ingresos que se consideran
imprescindibles ante un escenario de grave crisis económica, supone la abdicación del Estado
ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos
públicos (art. 31.1 CE). Viene así a legitimar como una opción válida la conducta de quienes, de
forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica,
colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron
voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir. El objetivo de conseguir una recaudación
que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra