Por otra parte, los recurrentes invocan el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitución, el
cual dispone:
Artículo 60: La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:
(…)
"3º Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que
causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a
persona sometida a restricciones de su libertad"
Esta disposición constitucional prohibe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes;
pero esta prohibición no puede estimarse que haya sido quebrantada por la actuación u
omisión del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los conceptos de "tortura" y
"tratos inhumanos o degradantes" son, en su significado jurídico, conceptos graduales
de una misma escala que, en todos sus tramos, generan, sean cuales fueren los fines,
padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los
sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto pasivo. En
este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 (en vigor desde el
28 de febrero de 1987, y ratificada por Venezuela el 26 de agosto de 1991) define la
tortura como «todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona
penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica» (art. 2). De manera
que, entiende la Sala que para que el trato sea "degradante" o "inhumano", aparte de ser
intencional, debe ocasionar también al interesado un sufrimiento de una especial
intensidad, una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad,
distinto y superior al que suele llevar aparejada la relación entre el administrado y la
administración. No lo sería así, por ejemplo, la imposición de condena, y el daño
implícito en la misma. De acuerdo con estos criterios, en modo alguno puede calificarse
de "tortura" o "tratos inhumanos o degradantes", con el sentido que esos términos
revisten en el art. 60, ordinal 3º, de la Constitución y en el ordenamiento internacional,
la presunta actuación omisiva de la administración sanitaria, que no está dirigida a
infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de los
enfermos de VIH/SIDA, ni mucho menos existe fin alguno por el cual se pretenda
obtener de los enfermos alguna información o una confesión, de castigarla por un acto
que haya cometido o se sospeche que ha cometido. En consecuencia, objetivamente no
estamos en presencia de indicio alguno de vejación e indignidad. Así se declara."
Así las cosas, esta Sala reitera el criterio expuesto en aquella oportunidad y en
consecuencia declara improcedente la denuncia sobre la cual versa, y así se declara.
Derecho a la igualdad y no discriminación:
En relación con el derecho a la no discriminación, los apoderados judiciales de la parte
presuntamente agraviada han alegado que a sus poderdantes se les prestan los servicios
sanitarios requeridos para el tratamiento de su enfermedad de manera discriminatoria, al