Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte, al sostener que debido al carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, ésta no tiene efectos absolutos, sino que su eficacia es relativa, por lo que el mandamiento respectivo estaría dirigido a los sujetos intervinientes en el proceso. En efecto, el carácter personalísimo de la acción de amparo ha sido reconocido por esta Sala como una característica esencial, la cual supone que cuando un sujeto se encuentre en una determinada situación de hecho en la que hayan sido violados sus derechos constitucionales y, el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de amparo compruebe la ocurrencia de dicha situación, ésta debe ser protegida de manera urgente a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida. Sin embargo, dicho carácter personalísimo está referido únicamente a que el Juez de amparo debe identificar la identidad de un sujeto para poder en consecuencia proteger sus derechos; en tal sentido, la constatación de que dicha situación fáctica viole derechos constitucionales, hace procedente para el caso específico la protección por vía de amparo. Sin embargo, esto no significa que tal constatación corresponda exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que en el supuesto de que otro sujeto realice dicha constatación, deberá actuar de forma tal que no vulnere derechos constitucionales, es decir, actuar de una forma cónsona con lo dispuesto por el mandamiento de amparo. Las anteriores consideraciones, devienen del hecho de que la decisión que emite el Juez de amparo persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya sea ordenando la cesación de la violación o dictando alguna medida que evite la continuación de la amenaza. En todo caso, la sentencia de amparo reconoce en primer lugar la existencia de un derecho constitucional, en segundo, declara que cierta conducta es violatoria de tal derecho y, en tercero toma las medidas necesarias para evitar la violación o amenaza. De lo anterior, se desprende que la sentencia que acuerda el amparo constitucional no crea derecho alguno sino que reconoce y protege la existencia y exigibilidad de un derecho; con el añadido de que dicho reconocimiento y protección se ejerce con respecto a una situación de hecho y no atendiendo a la identidad de una persona determinada. Por lo tanto, siempre que haya sido reconocida la exigibilidad de un derecho respecto de una situación fáctica específica, tal circunstancia debe ser observada por cualquier sujeto, ya que en el caso contrario estarían actuando en forma contraria a la Constitución. Adicionalmente a esto, por el simple hecho de existir un mandamiento de amparo previo que aclara la situación específica por parte del órgano jurisdiccional, la vulneración de tales derechos constituiría un desacato a dicho mandamiento de amparo, sancionable conforme a la ley. No obstante lo anteriormente dicho, sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales la situación fáctica protegida no fuese discutida por el eventual agraviante, ya que en caso de serlo correspondería nuevamente al órgano jurisdiccional pronunciarse respecto del caso concreto. Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos esta Sala estima que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe reconocer las situaciones fácticas específicas que son protegidas por la presente decisión. En tal sentido, debido a que la presente acción de amparo es la segunda que se intenta por ante esta Sala y la misma tiene identidad con la primera en cuanto al sujeto agraviante, a las situaciones fácticas específicas, a las violaciones constitucionales alegadas, y en la forma de reparar la

Select target paragraph3