AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 [10] consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 16, de la Constitución Federal y, por ende, se sobreseyó en el juicio al respecto. Por otra parte, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables, prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, con relación al artículo 4, ambos de la ley de la materia, ya que en términos de la reforma constitucional en materia de amparo, se desprende que ya no resulta un requisito único para promover el juicio que los quejosos cuenten con interés jurídico, pues basta con que tengan un interés legítimo. De ahí que si los quejosos acreditaron que son pacientes del instituto responsable y que reciben tratamiento médico al ser portadores del VIH, debe concluirse que cuentan interés legítimo para acudir al juicio de amparo, ya que la omisión de ejecutar el proyecto denominado "Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea", les afecta como parte de la población portadora de dicha enfermedad. Agotado el estudio de las cuestiones procedimentales, el Juez Federal consideró que la omisión de ejecutar el proyecto denominado "Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea" no viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1° de la Constitución, ya que las condiciones en las que se encuentra trabajando el pabellón cuatro del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”, no pueden ser consideradas discriminatorias por condición socioeconómica, pues los quejosos fueron recibidos, atendidos e internados en dicho instituto, medicados gratuitamente y dados de alta, como se evidencia en sus expedientes clínicos e, incluso, fueron condonados los pagos que por su tratamiento erogó el Instituto responsable. Además, no hay una afectación directa de derechos fundamentales porque la Constitución no otorga, ni explícita ni

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