AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 16, de la Constitución
Federal y, por ende, se sobreseyó en el juicio al respecto.
Por otra parte, desestimó la causal de improcedencia hecha valer
por las autoridades responsables, prevista en el artículo 73,
fracciones V y XVIII, con relación al artículo 4, ambos de la ley de
la materia, ya que en términos de la reforma constitucional en
materia de amparo, se desprende que ya no resulta un requisito
único para promover el juicio que los quejosos cuenten con interés
jurídico, pues basta con que tengan un interés legítimo. De ahí que
si los quejosos acreditaron que son pacientes del instituto
responsable y que reciben tratamiento médico al ser portadores
del VIH, debe concluirse que cuentan interés legítimo para acudir
al juicio de amparo, ya que la omisión de ejecutar el proyecto
denominado "Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para
Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión
Aérea", les afecta como parte de la población portadora de dicha
enfermedad.
Agotado el estudio de las cuestiones procedimentales, el Juez
Federal consideró que la omisión de ejecutar el proyecto
denominado "Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para
Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión
Aérea" no viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1°
de la Constitución, ya que las condiciones en las que se encuentra
trabajando
el
pabellón
cuatro
del
Instituto
Nacional
de
Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”, no pueden
ser consideradas discriminatorias por condición socioeconómica,
pues los quejosos fueron recibidos, atendidos e internados en
dicho instituto, medicados gratuitamente y dados de alta, como se
evidencia
en
sus
expedientes
clínicos
e,
incluso,
fueron
condonados los pagos que por su tratamiento erogó el Instituto
responsable.
Además,
no
hay
una
afectación
directa
de
derechos
fundamentales porque la Constitución no otorga, ni explícita ni