AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 [42] población", siendo que las personas con VIH están "muy expuestas a contraer TB [tuberculosis] en establecimientos sanitarios e instituciones colectivas" y por ende, "[t]odos los establecimientos sanitarios deben disponer de un plan para dicho control que comprenda medidas administrativas, ambientales y de protección individual orientadas a reducir la transmisión de la TB en el entorno sanitario y las instituciones colectivas", así como medidas de vigilancia de la tuberculosis entre los trabajadores, las cuales deben comprender, entre otras cuestiones: (I) la separación de las personas en las que se sospeche o se confirme la tuberculosis; (II) ventilación mecánica y natural en los establecimientos sanitarios e instituciones y; (III) no dormir acompañado mientras la baciloscopia sea positiva. Como puede observarse, las personas que padecen VIH/SIDA se encuentran especialmente vulnerables al contagio de enfermedades oportunistas, mismas que no sólo retardan y complican el tratamiento del propio VIH/SIDA, sino que pueden poner en riesgo su vida, de ahí que resulta indispensable que los establecimientos clínicos cuenten con las medidas apropiadas para evitar, en la medida de lo posible, que los pacientes con VIH/SIDA contraigan otras infecciones, enfermedades y trastornos concomitantes al momento de recibir el tratamiento respectivo. III. Aplicación al caso concreto de los principios generales del derecho al disfrute al nivel más alto posible de salud física y mental. Los recurrentes plantean que el punto jurídico que debe dilucidarse en el presente juicio de amparo, no consiste en determinar si se les ha proporcionado o no tratamiento médico gratuito respecto de la enfermedad de VIH que padecen, sino si resultan adecuadas las condiciones en que se les ha dado dicho tratamiento, conforme a los estándares previstos en el derecho humano al disfrute más alto posible a la salud, consagrado en el artículo 12

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