AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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población", siendo que las personas con VIH están "muy expuestas a
contraer TB [tuberculosis] en establecimientos sanitarios e instituciones
colectivas" y por ende, "[t]odos los establecimientos sanitarios deben
disponer de un plan para dicho control que comprenda medidas administrativas,
ambientales y de protección individual orientadas a reducir la transmisión de la
TB en el entorno sanitario y las instituciones colectivas", así como medidas
de vigilancia de la tuberculosis entre los trabajadores, las cuales
deben comprender, entre otras cuestiones: (I) la separación de las
personas en las que se sospeche o se confirme la tuberculosis; (II)
ventilación mecánica y natural en los establecimientos sanitarios e
instituciones y; (III) no dormir acompañado mientras la baciloscopia
sea positiva.
Como puede observarse, las personas que padecen VIH/SIDA
se
encuentran
especialmente
vulnerables
al
contagio
de
enfermedades oportunistas, mismas que no sólo retardan y complican
el tratamiento del propio VIH/SIDA, sino que pueden poner en riesgo
su vida, de ahí que resulta indispensable que los establecimientos
clínicos cuenten con las medidas apropiadas para evitar, en la medida
de lo posible, que los pacientes con VIH/SIDA contraigan otras
infecciones, enfermedades y trastornos concomitantes al momento de
recibir el tratamiento respectivo.
III. Aplicación al caso concreto de los principios generales
del derecho al disfrute al nivel más alto posible de salud física y
mental. Los recurrentes plantean que el punto jurídico que debe
dilucidarse en el presente juicio de amparo, no consiste en determinar
si se les ha proporcionado o no tratamiento médico gratuito respecto
de la enfermedad de VIH que padecen, sino si resultan adecuadas
las condiciones en que se les ha dado dicho tratamiento,
conforme a los estándares previstos en el derecho humano al
disfrute más alto posible a la salud, consagrado en el artículo 12
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