AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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artículo 79 de la Ley de Amparo, pues el juzgador federal puede
realizar el examen en su conjunto de los motivos de disenso para
resolver la cuestión efectivamente planteada.
Finalmente, los agravios quinto y sexto formulados por los quejosos
resultan improcedentes e infundados, pues del análisis que se
realiza de la sentencia recurrida, se advierte que el Juez de Distrito
analizó debidamente la totalidad de las pruebas aportadas al juicio,
de las que se desprende que en el instituto responsable se les ha
brindado el tratamiento necesario a los quejosos y que ha mejorado
su estado de salud, sin que hayan aportado las pruebas necesarias
para acreditar que el servicio médico no es el adecuado.
Como se puede apreciar, los motivos de disenso expuestos se
encuentran orientados a desvirtuar los argumentos esgrimidos por los
quejosos en el escrito de agravio principal, el cual como se ha visto,
resulta parcialmente fundado, y por ende, deben desestimarse los
motivos de agravio hechos valer en las revisiones adhesivas.
V. Efectos del amparo. En virtud de lo anterior, esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el
Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío
Villegas”, en coordinación con el Comisionado Nacional de Protección
en Salud y Comité Técnico del Fideicomiso en Protección Social en
Salud, deben tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar
el derecho humano al nivel más alto posible de salud de los quejosos,
considerando que son portadores del VIH, motivo por el cual deben
recibir tratamiento médico en instalaciones separadas del resto de los
pacientes, a efecto de evitar el contagio de alguna enfermedad.
Así, el cumplimiento de la sentencia de amparo implica la
posibilidad de que las autoridades responsables consideren qué
medida resulta más adecuada para poder brindar a los quejosos un
tratamiento médico apropiado a su padecimiento, ya sea mediante
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