S. C. A. n° 598, L. XLIII.
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Q/SWOt
sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de
emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales
(Fallos 243:467). En cuanto a la legislación para este tipo de circunstancias excepcionales,
también se ha señalado que su justificación requiere: 1) que exista una situación de
emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la
comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales
de la sociedad y no de determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable,
acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y
limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la
moratoria (conf. Fallos 313:1513 y sus citas).
En tales condiciones, se advierte que el decreto local n° 5/03 (del 1401-03, ver fs. 83) se dictó con fundamento en una reestructuración administrativa funcional
del municipio, en el marco de la emergencia provincial, sin que surgiera de su articulado que
el Estado municipal pueda reestablecer los derechos alterados una vez que cesare? las
circunstancias que dieron motivo al dictado de la norma de crisis. En tal sentido, resulta
reprochable la medida adoptada por el Estado Municipal, en los términos que V.E. expuso en
el precedente "Tobar" (Fallos 325:2059, considerando 10), pues si bien se ha admitido que la
falta de definición del plazo de duración de la emergencia no constituye, un elemento
descalificante de la validez de las medidas que en su consecuencia se adopten (Fallos
243:449), puesto que es difícil prever la evolución de la crisis económica y su duración
temporal, lo cierto es que cuando no se establece que el Estado pueda disponer el cese de
la medida de emergencia ante la modificación de las condiciones que la generaron, se
excluye la posibilidad de verificar el razonable ejercicio de esa facultad (cfr. Fallos 323:1566).
En consecuencia, opino que la presente guarda sustancial analogía con la examinada en el
citado precedente de Fallos 325:2059, a cuyos términos y consideraciones corresponde
remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar
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