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El Real Decreto-ley 19/2012 fue convalidado por Resolución del Congreso de los
Diputados de 14 de junio de 2012 (BOE núm. 148, de 21 de junio) y tramitado posteriormente
como proyecto de ley, dando lugar a la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes
del comercio y de determinados servicios, cuya disposición final tercera vuelve a añadir los
apartados 6º y 7º a la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, con un
contenido similar al previsto en el Real Decreto-ley 19/2012.
Conforme a lo que antecede, debe precisarse que el objeto del presente proceso
constitucional se contrae exclusivamente a la disposición adicional primera del Real Decreto-ley
12/2012, en su redacción originaria (apartados 1º a 5º). Ni la modificación operada sobre la citada
disposición por el Real Decreto-ley 19/2012, ni la efectuada posteriormente por la Ley 12/2012,
han afectado al objeto del proceso, no ya por no tener ninguna incidencia real sobre este, al haber
permanecido incólume el contenido de la disposición impugnada en su redacción originaria, sino
porque, en cualquier caso, lo que está en juego es velar por el recto ejercicio de la potestad de
dictar decretos-leyes dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las
normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia
el fallo (por todas, SSTC 170/2012, de 4 de octubre, FJ 3; 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 2 ; y
211/2015, de 8 de octubre, FJ 2).
2. Cuando la Constitución autoriza el establecimiento de prestaciones patrimoniales de
carácter público no lo hace de cualquier manera, sino “con arreglo a la ley” (art. 31.3 CE). Con
esta previsión, el texto constitucional está consagrando el principio de reserva de ley, de manera
que cualquier prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza tributaria o no, debe
fijarse por la propia ley o con arreglo a lo dispuesto en la misma; reserva de ley que, como este
Tribunal ha señalado en varias ocasiones, tiene como uno de sus fundamentos el de “garantizar
que las prestaciones que los particulares satisfacen a los entes públicos sean previamente
consentidas por sus representantes”, configurándose de este modo como “una garantía de
autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, como una garantía de la
libertad patrimonial y personal del ciudadano” (SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3;
233/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 7, 9 y 10; 3/2003, de 16 de enero, FJ 4; y 136/2011, de 13 de
septiembre, FJ 11).