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A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE, es
“al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad
regulado en el Título I de la Constitución”; lo que exigirá “tener en cuenta la configuración
constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta
regulación de que se trate” (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9; y 35/2017,
FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del Título I de la Constitución se inserta el art. 31.1, del
que se deriva el deber de “todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que
supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir
al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley “no podrá alterar ni el régimen general ni
aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga
tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo”; vulnera el art.
86.1 CE, en consecuencia, “cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad
cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su
capacidad económica en el conjunto del sistema tributario” (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ
9; 139/2016, FJ 6; y 35/2017, FJ 5, por todas).
De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, “en qué tributo
concreto incide el decreto-ley ‒constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple
dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el
principio de capacidad económica‒, qué elementos del mismo ‒esenciales o no‒ resultan
alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate” (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7; y
83/2014, FJ 5).
3. Realizadas las precisiones que anteceden estamos ya en disposición de examinar, en
primer lugar, si la medida prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley
12/2012 “afecta”, en el sentido constitucional del término, al deber de todos de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). A tal fin es preciso analizar, como hemos
señalado anteriormente, tres extremos: a) en qué tributo concreto ha incidido el decreto-ley,
constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema
tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica; b)
qué elementos del mismo han resultado alterados por este excepcional modo de producción
normativa; c) cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate.