19 gravamen único del 10 por 100, exento de intereses, recargos y sanciones (administrativas y penales). Debe concluirse, en suma, que con esta medida normativa se ha afectado a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, al haberse alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, en unos términos que resultan prohibidos por el art. 86.1 CE. 5. Antes de proceder a concretar los efectos que derivan de las consideraciones efectuadas en el Fundamento jurídico anterior, es preciso aún dar respuesta a algunas de las alegaciones que realiza el Abogado del Estado. Debe advertirse que todas ellas se dirigen a intentar justificar la legitimidad de la medida impugnada, cuando lo que está en juego en el presente proceso es, como se ha dicho, la afectación por el decreto-ley impugnado del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. a) La gravedad de la crisis económica y, en consecuencia, la necesidad de ajustar el déficit público para cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el art. 135 CE, podría justificar la aprobación de medidas dirigidas al aumento de los ingresos o a la reducción de los gastos públicos; siempre, como el propio Abogado del Estado reconoce, dentro de los límites y con respeto a las exigencias que la Constitución impone. El hecho de que la medida cuestionada pudiera contar, en un momento dado, con una justificación que la legitimase, sería un requisito necesario pero en ningún caso suficiente, desde el plano constitucional, cuando se introduce mediante el uso de un instrumento normativo a través del cual no se puede afectar al cumplimiento de un deber de los previstos en el Título I de la Constitución, como lo es el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). b) Las recomendaciones de la OCDE dirigidas a promover procedimientos especiales de declaración voluntaria por parte de quienes han incumplido su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado con el objetivo de aumentar los ingresos públicos por los Gobiernos en tiempos de crisis, tampoco servirían para legitimar la forma en la que se ha adoptado la medida impugnada. Concretamente, mediante el uso de un instrumento normativo que debe respetar, en todo caso, tanto las limitaciones impuestas a su contenido por el art. 86.1 CE, como “los límites al ejercicio del poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 CE”, de modo que, cualesquiera que sean los fines que

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