Tal como se afirmara en la prenombrada sentencia de esta Sala de fecha 14 de agosto de
1998, los derechos a la salud, a la vida y al acceso a la ciencia y la tecnología se
encuentran estrechamente vinculados en este caso, el análisis que se haga de los mismos
se realizara de manera fusionada. Tal vinculación puede explicarse en la siguiente
forma: El derecho al acceso de los avances de la ciencia y la tecnología, permitiría a los
enfermos de VIH/SIDA una garantía de preservación de las condiciones mínimas vitales
(derecho a la salud), lo que, en estos casos, significaría la posibilidad de alargar la vida
de estos pacientes, y a largo plazo una eventual cura del mal que les aqueja.
El más supremo de los bienes jurídicos del individuo (la vida), está protegido como
derecho humano de la forma más amplia posible, tanto en el ámbito nacional como
internacional. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus
titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este
Supremo Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida
o su integridad. Asimismo, la preservación de ese derecho a toda costa es un fin que el
ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el
cual debe adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad
física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus
titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, con estricta rigurosidad, de titulares
de ese derecho. Se trata, por tanto, de la configuración del derecho a la vida con un
contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad.
De allí que, en la garantía de ese preciado bien juega un papel fundamental una política
de Estado en materia de salud pública. Por ello, en el caso de autos, las obligaciones que
se imponen al poder público en materia de prevención y tratamiento del VIH/SIDA
resulta fundamental.
La Constitución venezolana reconoce en el artículo 76 que "todos tienen el derecho a la
protección de la Salud", y para la salvaguarda efectiva de este derecho se deja en manos
de los poderes del Estado su realización: "las autoridades velarán por el mantenimiento
de la salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia a quienes
carezcan de ellos".
El derecho a la salud que reclaman los enfermos de VIH/SIDA, ha sido reconocido por
esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 1998. En esa oportunidad, se hizo su
exhaustivo análisis, partiendo de un planteamiento genérico de la situación gravosa en
la que se encuentran las personas que actualmente están contagiadas del indicado virus.
En dicha oportunidad la Sala señaló que, "le incumbe al Estado el deber asistencial
respecto al infectado, en lo físico, psíquico, económico y social, incluso el Estado debe
adoptar una actitud de reconocimiento de la dignidad del ser humano afectado por este
sufrimiento".
Ahora bien, visto el derecho que tienen todos los ciudadanos –y los actores en el caso de
autos- a la protección de la salud y el correlativo deber del Estado de velar porque ese
derecho se realice efectivamente, sobre todo en el caso de aquellos que carezcan de
medios suficientes, observa esta Sala que de la documentación aportada hay indicios
suficientes que permiten colegir que, existe un evidente incumplimiento de ese deber,
cuya consecuencia inmediata es que se pone en riesgo la salud y la vida de los
accionantes. En efecto, existen pruebas de que los médicos especialistas de los servicios
de inmunología e infectología de los diferentes centros del Ministerio de Sanidad y