Asistencia Social prescriben los medicamentos denominados "Inhibidores de la Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa", tales como AZT o Zidovudine, DDI o Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC o Lamivudine, Crixivan o Indinavir, Saquinavir o Invirase y Norvir o Ritonavir; y por otro lado, no hay prueba de que el suministro de los mimos se haga de forma regular y correcta a los enfermos de VIH/SIDA, por parte de los institutos dependientes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta circunstancia, pone en riesgo la vida de los afectados y, como es del conocimiento general, pese a los esfuerzos que se hacen a nivel mundial, aun no se ha encontrado una cura a esta enfermedad. La parte presuntamente agraviante no niega esta situación. De hecho reconoce expresamente que: dado sus montos, "resulta evidente que no podrá satisfacer todas las necesidades de los enfermos de VIH/SIDA", con el presupuesto asignado actualmente. Por lo cual, el no cumplimiento del deber que tiene establecido el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se encuentra plenamente comprobado, elementos que, en principio, serían suficientes para acordar el amparo en todo lo solicitado por los actores. Por otra parte, cabe señalar que, como personas humanas, los enfermos de VIH/SIDA también se encuentran amparados por las normas protectoras de derechos fundamentales que se han dictado a nivel internacional. Dichos principios están asentados en la jurisprudencia de esta Corte que recoge al efecto los más actualizados y relevantes pronunciamientos de las entidades que se han enfrentado a la situación de los afectados por el VIH/SIDA, tal como lo hiciera la sentencia del 14 de agosto de 1998, en la que se recoge los aspectos fundamentales del "The United Kingdom Declaration of the Rights of People with HIV and AIDS" de 1990. Ahora bien, no puede esta Sala dictar un mandamiento de amparo soslayando las defensas que en su descargo hiciera la representante de la parte accionada, sobre todo, porque las mismas están dirigidas a desvirtuar que la alegada conducta omisiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea deliberada. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha delineado las condiciones de procedencia de la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas de la Administración (vid, entre otras, sentencias del 1107-91, 14-08-91 y 13-08-92 y 05-11-92), exigiendo que, por una parte, que tal conducta omisiva sea absoluta, lo que significa que la Administración no haya realizado en ningún momento la actuación debida; y, por otra parte, que la omisión ocurra ante una obligación genérica, es decir, que se trate de aquellas obligaciones que tiene el funcionario de actuar en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su cargo distinta, por tanto, a la obligación específica que se exige para la procedencia de la acción contencioso-administrativa por abstención. En el caso de autos, la presunta conducta lesiva se configuraría, por tanto, si el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, teniendo asignado en el presupuesto una partida para los casos de enfermos de VIH/SIDA, no hubiere procedido a adquirir los equipos y medicinas necesarios para prestar la asistencia a los enfermos. Al respecto, afirma la apoderada del Ministro que al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le resulta imposible costear el tratamiento en cuestión a todo el universo de personas que padecen de VIH/SIDA, razón por la cual ante la situación de crisis que afronta el país debe determinarse quiénes pueden y quiénes no costearse el tratamiento requerido.

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