Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte, al sostener que debido al
carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, ésta no tiene efectos
absolutos, sino que su eficacia es relativa, por lo que el mandamiento respectivo estaría
dirigido a los sujetos intervinientes en el proceso.
En efecto, el carácter personalísimo de la acción de amparo ha sido reconocido por esta
Sala como una característica esencial, la cual supone que cuando un sujeto se encuentre
en una determinada situación de hecho en la que hayan sido violados sus derechos
constitucionales y, el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de amparo
compruebe la ocurrencia de dicha situación, ésta debe ser protegida de manera urgente a
los efectos de restablecer la situación jurídica infringida.
Sin embargo, dicho carácter personalísimo está referido únicamente a que el Juez de
amparo debe identificar la identidad de un sujeto para poder en consecuencia proteger
sus derechos; en tal sentido, la constatación de que dicha situación fáctica viole
derechos constitucionales, hace procedente para el caso específico la protección por vía
de amparo. Sin embargo, esto no significa que tal constatación corresponda
exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que en el supuesto de que otro sujeto realice
dicha constatación, deberá actuar de forma tal que no vulnere derechos constitucionales,
es decir, actuar de una forma cónsona con lo dispuesto por el mandamiento de amparo.
Las anteriores consideraciones, devienen del hecho de que la decisión que emite el Juez
de amparo persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya sea
ordenando la cesación de la violación o dictando alguna medida que evite la
continuación de la amenaza. En todo caso, la sentencia de amparo reconoce en primer
lugar la existencia de un derecho constitucional, en segundo, declara que cierta conducta
es violatoria de tal derecho y, en tercero toma las medidas necesarias para evitar la
violación o amenaza. De lo anterior, se desprende que la sentencia que acuerda el
amparo constitucional no crea derecho alguno sino que reconoce y protege la existencia
y exigibilidad de un derecho; con el añadido de que dicho reconocimiento y protección
se ejerce con respecto a una situación de hecho y no atendiendo a la identidad de una
persona determinada.
Por lo tanto, siempre que haya sido reconocida la exigibilidad de un derecho respecto de
una situación fáctica específica, tal circunstancia debe ser observada por cualquier
sujeto, ya que en el caso contrario estarían actuando en forma contraria a la
Constitución. Adicionalmente a esto, por el simple hecho de existir un mandamiento de
amparo previo que aclara la situación específica por parte del órgano jurisdiccional, la
vulneración de tales derechos constituiría un desacato a dicho mandamiento de amparo,
sancionable conforme a la ley. No obstante lo anteriormente dicho, sólo es aplicable en
aquellos casos en los cuales la situación fáctica protegida no fuese discutida por el
eventual agraviante, ya que en caso de serlo correspondería nuevamente al órgano
jurisdiccional pronunciarse respecto del caso concreto.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos esta Sala estima que el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe reconocer las situaciones fácticas
específicas que son protegidas por la presente decisión. En tal sentido, debido a que la
presente acción de amparo es la segunda que se intenta por ante esta Sala y la misma
tiene identidad con la primera en cuanto al sujeto agraviante, a las situaciones fácticas
específicas, a las violaciones constitucionales alegadas, y en la forma de reparar la