AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 [30] Del precedente artículo se advierte que el Estado mexicano se encuentra obligado a: (I) adoptar medidas –tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas–; (II) hasta el máximo de los recursos de que disponga; (III) para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos reconocidos en la convención. Sobre las obligaciones en comento, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha emitido la "Observación General Número 3" –1990–, en la que se sostuvo, sustancialmente, lo siguiente: Aunque el pacto contempla una realización paulatina de los derechos humanos y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuentan los Estados, también "impone varias obligaciones con efecto inmediato", una de ellas es que tales derechos se ejerciten “sin discriminación”. La otra obligación inmediata consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1º del artículo 2º en el sentido de “adoptar medidas”, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración y, por ende, tales medidas deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del pacto para los Estados interesados, en el entendido que deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el propio tratado internacional. Si bien cada Estado parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos contemplados, la “propiedad” de los medios elegidos no siempre resultará evidente, por consiguiente, conviene que los Estados indiquen en sus informes no sólo las medidas que han adoptado sino también en

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