AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 [52] Asimismo, porque la obligación estatal de “la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad”, que se encuentra prevista en el artículo 12, párrafo 2, apartado d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, sino "al tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades", lo que desde luego abarca las medidas tendientes a evitar, en la medida de lo posible, que en los establecimientos de salud pública las personas con VIH/SIDA se encuentren expuestas indebidamente a los riesgos de coinfección de enfermedades oportunas que alarguen su tratamiento médico y que los sometan a mayores sufrimientos, o incluso, que conlleven riesgos para su vida. Máxime que como se ha señalado, la obligación de "cumplir" requiere que los Estados "adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud". A mayor abundamiento, resulta oportuno establecer que el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”, replica el contenido del artículo 12 del referido pacto, al señalar que "Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social". Siendo que al pronunciarse sobre el referido derecho fundamental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, estableció lo siguiente:

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents