AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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Asimismo, porque la obligación estatal de “la creación de
condiciones que aseguren a las personas asistencia médica y
servicios médicos en casos de enfermedad”, que se encuentra
prevista en el artículo 12, párrafo 2, apartado d), del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se
limita al acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos
preventivos, curativos y de rehabilitación, sino "al tratamiento apropiado
de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades", lo que desde
luego abarca las medidas tendientes a evitar, en la medida de lo
posible, que en los establecimientos de salud pública las personas con
VIH/SIDA se encuentren expuestas indebidamente a los riesgos de coinfección de enfermedades oportunas que alarguen su tratamiento
médico y que los sometan a mayores sufrimientos, o incluso, que
conlleven riesgos para su vida.
Máxime que como se ha señalado, la obligación de "cumplir"
requiere que los Estados "adopten medidas apropiadas de carácter
legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena
efectividad al derecho a la salud".
A mayor abundamiento, resulta oportuno establecer que el
artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador”, replica el contenido del
artículo 12 del referido pacto, al señalar que "Toda persona tiene derecho
a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social".
Siendo
que
al
pronunciarse
sobre
el
referido
derecho
fundamental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso Ximenes Lopes vs. Brasil, estableció lo siguiente:
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