-//- la responsabilidad estatal, destacando asimismo los
principios que deben regir los establecimientos carcelarios
en los sistemas democráticos, a cuyo fin señala la opinión de
filósofos, de tratadistas de derecho penal y los esfuerzos de
la comunidad jurídica internacional para preservar los
derechos humanos en este ámbito, que se manifiestan en normas
dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y,
más específicamente, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa
Rica, ratificada por nuestro país el 1 de marzo de 1984. Por
estos fundamentos, sostiene que el Estado debe responder en
forma objetiva por la seguridad de aquellas personas privadas
de su libertad alojadas en los establecimientos carcelarios.
En cuanto a la determinación del daño sufrido, señala que la víctima era soltera, que antes de su detención
vivía con sus padres y trabajaba desde los catorce años como
carpintero de obra, profesión que le permitió participar en
tareas afines en el instituto de detención debido a su inclusión en el Plan Olmos. Por tal razón, es dable suponer que
después de purgada su condena habría retomado su oficio constituyéndose en el sostén material y moral de sus mayores.
Estima el perjuicio y reclama asimismo el daño moral.
A fs. 26 se decide la acumulación de las causas seguidas por Hilda María Flores Miranda de Ruiz y Mercedes
Meroka a consecuencia del mismo hecho. La primera demanda por
derecho propio y en representación de su hija menor Nadia
Estefanía por la muerte de su esposo Roque Arturo Ruiz Seppi;
la segunda lo hace en su carácter de madre de Néstor
-//-