-//- la responsabilidad estatal, destacando asimismo los principios que deben regir los establecimientos carcelarios en los sistemas democráticos, a cuyo fin señala la opinión de filósofos, de tratadistas de derecho penal y los esfuerzos de la comunidad jurídica internacional para preservar los derechos humanos en este ámbito, que se manifiestan en normas dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y, más específicamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por nuestro país el 1 de marzo de 1984. Por estos fundamentos, sostiene que el Estado debe responder en forma objetiva por la seguridad de aquellas personas privadas de su libertad alojadas en los establecimientos carcelarios. En cuanto a la determinación del daño sufrido, señala que la víctima era soltera, que antes de su detención vivía con sus padres y trabajaba desde los catorce años como carpintero de obra, profesión que le permitió participar en tareas afines en el instituto de detención debido a su inclusión en el Plan Olmos. Por tal razón, es dable suponer que después de purgada su condena habría retomado su oficio constituyéndose en el sostén material y moral de sus mayores. Estima el perjuicio y reclama asimismo el daño moral. A fs. 26 se decide la acumulación de las causas seguidas por Hilda María Flores Miranda de Ruiz y Mercedes Meroka a consecuencia del mismo hecho. La primera demanda por derecho propio y en representación de su hija menor Nadia Estefanía por la muerte de su esposo Roque Arturo Ruiz Seppi; la segunda lo hace en su carácter de madre de Néstor -//-

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