-//- y las obligaciones que generan, imponen la obligación de
reparar el daño (Fallos: 306:2030 y otros).
4°) Que corresponde ahora considerar la procedencia
de los reclamos patrimoniales efectuados por el padre de
Darío Badín, la esposa e hija menor de Roque Arturo Ruiz
Seppi y la madre de Néstor Fabián Canteros, con fundamento en
los arts. 505 inc. 3, 509, 512, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078,
1084, 1109 y 1113 del Código Civil. Cabe señalar que en todos
los casos los deudos han percibido del gobierno de la
Provincia de Buenos Aires subsidios que cubren los gastos de
sepelio (ver fs. 349/367). Cada uno de los actores ha
reclamado indemnización por valor vida y por daño moral.
5°) Que, como se sostuvo en la causa F.554.XXII
"Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo s/ sumario
(daños y perjuicios)", de fecha 11 de mayo de 1993 a los fines de "establecer el daño emergente debe destacarse que la
vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. ...La supresión
de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en
que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental,
y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que
ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios
acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora,
productora de bienes" o, en su caso, el cese de la
posibilidad de una futura realización de ese tipo de tareas.
"En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición
de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el
-//-
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