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la obligación tributaria, de los recargos por la presentación extemporánea de declaraciones con
ingreso y, en fin, de las sanciones, administrativas o penales, que eventualmente pudieran
proceder por las infracciones en las que se hubiera podido incurrir. De esta manera, con una y
otra medida (limitación de la responsabilidad tributaria principal y exclusión de las
responsabilidades accesorias) se procede a una condonación parcial de la obligación tributaria
principal y a una condonación total de las consecuencias accesorias.
c) El tercer aspecto que debemos considerar se refiere tanto a la naturaleza como al
alcance de la concreta regulación de que se trate. La disposición adicional impugnada permite a
los contribuyentes del IRPF, el IS y el IRNR, “que sean titulares de bienes o derechos que no se
correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos”, presentar una declaración “con el
objeto de regularizar su situación tributaria” (apartado 1º), con un “porcentaje del 10 por ciento”
y sin “sanciones, intereses ni recargos” (apartado 2º). Dicha regularización solo podía llevarse a
efecto hasta “el 30 de noviembre de 2012” (apartado 5º) y únicamente podía ir destinada a la
regularización de los bienes o derechos de los que se fuera titular “con anterioridad a la
finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de
la entrada en vigor de esta disposición” (apartado 1º); con carácter general, de los que se era
titular hasta el 31 de diciembre de 2010 (dejando de lado las posibles salvedades en relación con
el IS y con el IRNR), pues la norma tuvo su entrada en vigor el mismo día de su publicación en
el “Boletín Oficial del Estado” núm. 78, de 31 de marzo (de conformidad con la disposición final
cuarta del Real Decreto-ley 12/2012). No podían ser objeto de aquella regularización, sin
embargo, los impuestos y períodos impositivos que, al momento de presentar la declaración, ya
estuvieran siendo objeto de “procedimientos de comprobación o investigación” notificados al
contribuyente (apartado 4º). Por último, la presentación de la declaración especial con el pago del
tipo reducido implicaba atribuir a las cantidades objeto de regularización “la consideración de
renta declarada” (apartado 3º).
Conforme a lo que antecede, la disposición impugnada anuda tres importantes efectos a
la regularización, respecto de las rentas que habían sido sustraídas al deber de contribuir por el
IRPF, por el IS o por el IRNR. Permite la regularización, a un tipo reducido, de esas rentas.
Excluye la imposición de intereses de demora, de recargos por ingresos extemporáneos y de
sanciones, administrativas o penales, por el incumplimiento de los deberes formales y materiales
derivados del nacimiento de la obligación tributaria. Convierte esas cantidades, por las que se
haya tributado en la regularización, en renta declarada a todos los efectos.