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4. Una vez analizados los tributos en los que ha incidido la previsión normativa
incorporada a la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, los elementos en
los que ha incidido, así como la naturaleza y alcance de la concreta regulación, podemos concluir
que la regularización en ella prevista se dirige a la totalidad de los contribuyentes afectados por
los impuestos directos. Como vimos, el IRPF y, en su integración con él, el IS (con el
complemento, uno y otro, del IRNR), constituyen los pilares estructurales del sistema tributario
a través de los cuales se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal según los criterios
de capacidad económica, igualdad y progresividad. Esto los convierte en figuras impositivas
primordiales para conseguir que el sistema tributario atienda tanto a la justicia tributaria, que
exige el art. 31.1 CE, como a los objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad, que
imponen los arts. 131.1 y 138.1 CE.
Junto con la anterior incidencia debemos señalar, además, que la disposición impugnada
ha afectado sustancialmente a la determinación de la deuda tributaria pendiente de los tributos
afectados, en todos sus eventuales componentes (cuota tributaria, intereses de demora, recargos
y sanciones); permite la regularización a un tipo reducido, con exclusión de toda responsabilidad
accesoria, tanto por el retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria como por la comisión
de las eventuales infracciones, administrativas o penales, en las que se hubiese podido incurrir
hasta el momento de la regularización. Con ello, el efecto que ha producido en quienes se han
acogido a la regularización es, como hemos advertido anteriormente, la condonación parcial de
la obligación tributaria principal y la condonación total de las eventuales consecuencias
accesorias asociadas al incumplimiento existente hasta el momento de la regularización.
En la citada STC 189/2005, FJ 8, consideramos que las modificaciones operadas por el
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, en el régimen tributario de los incrementos y
disminuciones patrimoniales en el IRPF, habían afectado a la esencia del deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE; se había alterado el modo de
reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes. No podemos
ahora llegar a una conclusión distinta; la previsión contenida en la disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 12/2012 ha incidido directa y sustancialmente en la determinación de la
carga tributaria que afecta a toda clase de personas y entidades (físicas y jurídicas, residentes o
no residentes), al sustituir las cantidades que, conforme a la normativa propia de cada tributo, se
habrían devengado por las rentas generadas –aunque ocultadas a la Hacienda Pública– por un