AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
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implícitamente, a ninguna persona, sin importar
su edad, condición social, estado de salud,
etcétera, un derecho para que sea ejecutado el
proyecto también denominado “pabellón 13”; aunado a que los
amparistas no se encuentran en estado de indefensión, pues la no
ejecución del referido proyecto no implica que tengan que acudir a
una institución privada para recibir la atención médica integral que
requieren, incluidos los medicamentos retrovirales necesarios para
mantener los niveles de CD4 en condiciones que les permita
continuar con su vida normal.
No puede argumentarse que la omisión en ejecutar el proyecto del
“pabellón 13” no respete los derechos humanos, ya que la igualdad
de trato de los demandantes no depende de la ejecución o no del
proyecto en cita. Es decir, no se está ante un actuar comisivo u
omisivo de las responsables en que se establezcan clasificaciones
entre las personas sobre la base de los criterios mencionados por
el
artículo
1º
constitucional
como
motivos
prohibidos
de
discriminación, tales como el origen étnico o nacional, el género,
las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud,
etcétera.
Resulta inatendible que la omisión de ejecutar el proyecto del
“pabellón 13”, implica que el servicio brindado por el instituto
responsable no cumpla con los estándares de calidad; "porque los
quejosos no exponen las razones por las que se consideran que no se
cumplen".
Referente a que la no ejecución del precitado proyecto impide su
acceso al goce del más alto nivel posible de salud, debe señalarse
que el derecho a la salud implica el disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud, que es la exigencia de
que los servicios en la materia sean apropiados médica y
científicamente,
esto
es,
que
exista
personal
capacitado,