AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 [ 11 ] implícitamente, a ninguna persona, sin importar su edad, condición social, estado de salud, etcétera, un derecho para que sea ejecutado el proyecto también denominado “pabellón 13”; aunado a que los amparistas no se encuentran en estado de indefensión, pues la no ejecución del referido proyecto no implica que tengan que acudir a una institución privada para recibir la atención médica integral que requieren, incluidos los medicamentos retrovirales necesarios para mantener los niveles de CD4 en condiciones que les permita continuar con su vida normal. No puede argumentarse que la omisión en ejecutar el proyecto del “pabellón 13” no respete los derechos humanos, ya que la igualdad de trato de los demandantes no depende de la ejecución o no del proyecto en cita. Es decir, no se está ante un actuar comisivo u omisivo de las responsables en que se establezcan clasificaciones entre las personas sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1º constitucional como motivos prohibidos de discriminación, tales como el origen étnico o nacional, el género, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera. Resulta inatendible que la omisión de ejecutar el proyecto del “pabellón 13”, implica que el servicio brindado por el instituto responsable no cumpla con los estándares de calidad; "porque los quejosos no exponen las razones por las que se consideran que no se cumplen". Referente a que la no ejecución del precitado proyecto impide su acceso al goce del más alto nivel posible de salud, debe señalarse que el derecho a la salud implica el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud, que es la exigencia de que los servicios en la materia sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista personal capacitado,

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