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a) El primer elemento a analizar es el tributo en el que ha incidido la disposición
impugnada, indagando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del
sistema tributario. Sobre este particular resulta que quienes pueden acogerse a la regularización
prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 son los contribuyentes
del IRPF, del IS y del IRNR “que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con
las rentas declaradas en dichos impuestos” (apartado 1º). Es decir, la medida controvertida va
destinada a quienes han dejado de cumplir con la obligación de tributar por los impuestos
personales y directos que gravan la renta de las personas físicas o jurídicas, residentes o no en
territorio español. A estos se les ofrece la posibilidad de regularizar voluntariamente cualesquiera
rentas que eventualmente hubieran podido dejar de declarar en alguno de esos impuestos.
Además, acudiendo a los datos oficiales sobre los ingresos tributarios del año 2010 (Informe
anual de recaudación tributaria de la Agencia Tributaria), resulta que del total de ingresos
tributarios (159.536 millones de euros) el IRPF representó el 41,98 por 100, el IS el 10,15 por
100, y el IRNR el 1,61 por 100.
Los datos anteriores permiten confirmar que, como ha recordado este Tribunal en su STC
19/2012, de 15 de febrero, FJ 3, con cita de doctrina precedente (SSTC 134/1996, de 22 de julio,
FJ 6; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 9; 46/2000, de 14 de febrero, FJ 6; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, entre otras), el IRPF se erige en uno de “los pilares
estructurales” o una de “las piezas básicas” del sistema tributario español; a través de este
impuesto “se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal en el sistema tributario según
los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, lo que lo convierte en una figura
impositiva primordial para conseguir que nuestro sistema tributario cumpla los principios de
justicia tributaria que impone el art. 31.1 CE”, así como “los objetivos de redistribución de la
renta (art. 131.1 CE) y de solidaridad (art. 138.1 CE)”. Esto supone que cualquier alteración
sustancial en la configuración de los elementos esenciales del IRPF podría alterar el modo de
reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de las personas físicas que
manifiesten una capacidad económica susceptible de gravamen.
Por otra parte, al IS se le puede considerar, junto con el IRPF, como otra de las piezas
básicas del sistema tributario y, concretamente, de la imposición directa en España. Se trata de
otro tributo global sobre la renta, aunque en este caso de las personas jurídicas, que, con su
integración con el IRPF, complementa el gravamen de uno los de índices de capacidad económica