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más importantes: la renta. De esta manera, sirve también al objetivo de personalizar el reparto de
la carga fiscal según los criterios de capacidad económica y de igualdad, coadyuvando al
cumplimiento de los principios de justicia tributaria y los objetivos de redistribución de la renta.
Por tanto, la alteración sustancial de sus elementos esenciales podría afectar también al modo de
reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de las personas jurídicas que pongan
de manifiesto una capacidad económica gravable.
En fin, aunque no puede afirmarse lo mismo del IRNR, aisladamente considerado, lo
cierto es que este tributo es un apéndice inseparable del IRPF y del IS (de los que constituía parte
formalmente hasta 1998); su conjunción sirve para culminar la personalización del reparto de la
carga fiscal y, en su efecto, al cumplimiento de los principios de justicia tributaria y de los
objetivos de redistribución de la renta. En consecuencia, si bien su concreta alteración no tiene
virtualidad suficiente para alterar el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la
generalidad de los contribuyentes, no cabe duda de que la alteración conjunta entre los tres
impuestos del gravamen que soportan la generalidad de las personas físicas y jurídicas, residentes
y no residentes, podría afectar al modo de reparto de dicha carga.
b) El segundo aspecto a valorar son los elementos del tributo que han resultado alterados
por la disposición adicional impugnada. En este sentido, quienes se acojan a la regularización
prevista en la citada disposición, declarando el valor de bienes o derechos “que no se
correspondan con las rentas declaradas” (apartado 1º), ingresarán “la cuantía resultante de aplicar
al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos (…) el porcentaje del 10 por ciento”,
sin que sean exigibles “sanciones, intereses ni recargos” (apartado 2º).
La norma impugnada no crea una figura tributaria nueva (el carácter voluntario de la
regularización no se compadece con la coactividad característica de las prestaciones
patrimoniales de naturaleza tributaria), limitándose a establecer una forma excepcional de
regularización de las deudas tributarias pendientes, devengadas y no declaradas, en el ámbito del
IRPF, del IS y del IRNR. Para ello dispone una forma especial de cuantificación de las rentas no
declaradas (en función del importe o valor de adquisición de los bienes o derechos de los que sea
titular que no se correspondan con las rentas en su momento declaradas), sometiéndolas a un tipo
de gravamen específico (el 10 por 100). Su pago, a modo de cuota de aquellos tributos, sustituye
y extingue las obligaciones tributarias pendientes por estos impuestos, en todos sus eventuales
componentes, al excluir la exigencia de intereses de demora por el retraso en el cumplimiento de