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que abonar los 430.000 euros más un 20 por 100 de recargo del art. 27.2 de la Ley General
Tributaria (en adelante, LGT) y d) si hubiese sido objeto de una regularización administrativa, al
coste de los 430.000 euros habría que sumarle 70.874 euros de intereses de demora y una sanción
que oscilaría entre el 50 y el 150 por 100 de la cantidad dejada de ingresar, lo que le llevaría, en
el mejor de los supuestos, a un coste de 715.874 euros.
Para los Diputados recurrentes, el principio de generalidad tributaria constituye un
mandato al legislador que le obliga a buscar la capacidad económica allá dónde se encuentre,
impidiéndole establecer beneficios fiscales que no están suficientemente justificados en términos
jurídicos. El principio de generalidad proscribe los privilegios, la exoneración de cargas fiscales
sin fundamento desde el punto de vista constitucional (STC 96/2002, FJ 7). Es evidente, entonces,
que el régimen de regularización previsto en la disposición adicional impugnada vulnera el
principio de generalidad al eximir del pago del impuesto sobre la renta a un amplio colectivo de
contribuyentes cuya nota característica es la de haber defraudado a la Hacienda Pública, al no
existir ninguna justificación que lo legitime desde el punto de vista constitucional. Señalan a estos
efectos que la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 12/2012 justifica la medida en el
hecho de favorecer la regularización voluntaria de las obligaciones tributarias en línea con la
norma penal que admite la exoneración de responsabilidad penal por estas regularizaciones
voluntarias efectuadas antes del inicio de las actuaciones de comprobación o, en su caso, con
anterioridad a la presentación de la querella o denuncia. A juicio de los Diputados recurrentes se
trata de una justificación inapropiada, pues la regularización prevista no sólo exonera de la
imposición de sanciones sino también de la tributar por las obligaciones pendientes, al sustituir
esta obligación por un pago del 10 por 100 que no llega siquiera a cubrir la cantidad que
correspondería abonar en concepto de recargos o intereses. En fin, es difícil encontrar un
argumento jurídico con anclaje constitucional que permita justificar el reconocimiento de
beneficios fiscales a los defraudadores.
Por otra parte, con relación a la vulneración del principio de igualdad consideran los
Diputados recurrentes que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (STC 76/1990), el
principio de igualdad impone al legislador el deber de dispensar un mismo trato a quienes se
encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que desde el
punto de vista de la finalidad de la norma carezca de justificación objetiva y razonable o resulte
desproporcionada en relación con dicha finalidad. Pues bien, a su juicio, la disposición adicional
impugnada establece una clara desigualdad en materia tributaria al permitir a los contribuyentes