Por otra parte, los recurrentes invocan el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitución, el cual dispone: Artículo 60: La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: (…) "3º Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad" Esta disposición constitucional prohibe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes; pero esta prohibición no puede estimarse que haya sido quebrantada por la actuación u omisión del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los conceptos de "tortura" y "tratos inhumanos o degradantes" son, en su significado jurídico, conceptos graduales de una misma escala que, en todos sus tramos, generan, sean cuales fueren los fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto pasivo. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 (en vigor desde el 28 de febrero de 1987, y ratificada por Venezuela el 26 de agosto de 1991) define la tortura como «todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica» (art. 2). De manera que, entiende la Sala que para que el trato sea "degradante" o "inhumano", aparte de ser intencional, debe ocasionar también al interesado un sufrimiento de una especial intensidad, una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad, distinto y superior al que suele llevar aparejada la relación entre el administrado y la administración. No lo sería así, por ejemplo, la imposición de condena, y el daño implícito en la misma. De acuerdo con estos criterios, en modo alguno puede calificarse de "tortura" o "tratos inhumanos o degradantes", con el sentido que esos términos revisten en el art. 60, ordinal 3º, de la Constitución y en el ordenamiento internacional, la presunta actuación omisiva de la administración sanitaria, que no está dirigida a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de los enfermos de VIH/SIDA, ni mucho menos existe fin alguno por el cual se pretenda obtener de los enfermos alguna información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido. En consecuencia, objetivamente no estamos en presencia de indicio alguno de vejación e indignidad. Así se declara." Así las cosas, esta Sala reitera el criterio expuesto en aquella oportunidad y en consecuencia declara improcedente la denuncia sobre la cual versa, y así se declara. Derecho a la igualdad y no discriminación: En relación con el derecho a la no discriminación, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada han alegado que a sus poderdantes se les prestan los servicios sanitarios requeridos para el tratamiento de su enfermedad de manera discriminatoria, al

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