no suministrárseles los medicamentos que le han sido prescritos "por parte de los especialistas médicos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondientes a los Servicios de Inmunología e Infectología, conocidos como antiretrovirales Inhibidores de la Transcriptasa Reversa e Inhibidores de la Proteasa, tales como: AZT o Zidovudine, DDI o Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC o Lamivudine, Crixivan o Indinavir, Saquinavir o Invirase y Ritonavir o Norvir". Al respecto, estima esta Sala que el principio de igualdad consagrado en el artículo 61 constitucional establece el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una situación igual a la suya. En tal sentido, dicho dispositivo constitucional impone tanto a los particulares como a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igualitario, y de la misma forma, delimita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Es decir, que a supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Un trato diferente configuraría una discriminación. En el caso de autos, los actores no señalan concretamente cómo se produce la discriminación en su caso. Sin embargo, de los términos en que ha quedado planteado el escrito libelar mediante el cual se dio inicio al presente proceso, se evidencia que la discriminación en cuestión en caso de existir derivaría de la enfermedad misma (VIH/SIDA), en comparación con el trato dado a otras enfermedades (cáncer, insuficiencia renal, cardíaca, diábetes, entre otras), por lo que habría que concluir que se trataría de un tratamiento diferente con relación al resto de los sujetos que padecen de otras enfermedades y a las que sí se les estaría prestando toda la atención médica y se les suministran los medicamentos recetados. Sobre este particular ya se pronunció la tantas veces aludida sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, señalando que "es un hecho notorio que el sistema sanitario del país, en general, se encuentra en crisis. Basta con leer la prensa, o con visitar uno de los centros hospitalarios públicos, para constatar las deficiencias de equipos y de medicamentos, la escasa remuneración de los médicos y demás servidores del sector salud (quienes constantemente hacen uso del derecho a la huelga para lograr reivindicaciones salariales); en general, las deficiencias no discriminan las enfermedades, y menos a los enfermos, no hay indicios de que se estén creando –como pretenden los actores‘categorías diferentes de enfermos’ ". Ahora bien, no puede menos que constatar esta Sala que, la situación sanitaria está en crisis y faltan recursos para cubrir todas las necesidades en este campo, pero ello no justifica que se manifieste ningún tipo de discriminación respecto de los enfermos de VIH/SIDA. De lo anterior, concluye este Alto Tribunal afirmando que debido a la insuficiencia de la administración sanitaria que afecta por igual a todos los enfermos del país que carecen de medios económicos para costearse sus dolencias y no habiendo sido probado en autos que las autoridades competentes atiendan con preferencia a los enfermos que padecen de dolencia distintas al VIH/SIDA, se desestima el alegato de violación al derecho a la igualdad y no discriminación. Así se declara. Derecho a la salud, a la vida y al acceso a la ciencia y tecnología:

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