Asistencia Social prescriben los medicamentos denominados "Inhibidores de la
Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa", tales como AZT o Zidovudine, DDI o
Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC o Lamivudine, Crixivan o
Indinavir, Saquinavir o Invirase y Norvir o Ritonavir; y por otro lado, no hay prueba de
que el suministro de los mimos se haga de forma regular y correcta a los enfermos de
VIH/SIDA, por parte de los institutos dependientes del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social. Esta circunstancia, pone en riesgo la vida de los afectados y, como es
del conocimiento general, pese a los esfuerzos que se hacen a nivel mundial, aun no se
ha encontrado una cura a esta enfermedad.
La parte presuntamente agraviante no niega esta situación. De hecho reconoce
expresamente que: dado sus montos, "resulta evidente que no podrá satisfacer todas las
necesidades de los enfermos de VIH/SIDA", con el presupuesto asignado actualmente.
Por lo cual, el no cumplimiento del deber que tiene establecido el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, se encuentra plenamente comprobado, elementos que, en principio,
serían suficientes para acordar el amparo en todo lo solicitado por los actores.
Por otra parte, cabe señalar que, como personas humanas, los enfermos de VIH/SIDA
también se encuentran amparados por las normas protectoras de derechos fundamentales
que se han dictado a nivel internacional. Dichos principios están asentados en la
jurisprudencia de esta Corte que recoge al efecto los más actualizados y relevantes
pronunciamientos de las entidades que se han enfrentado a la situación de los afectados
por el VIH/SIDA, tal como lo hiciera la sentencia del 14 de agosto de 1998, en la que se
recoge los aspectos fundamentales del "The United Kingdom Declaration of the Rights
of People with HIV and AIDS" de 1990.
Ahora bien, no puede esta Sala dictar un mandamiento de amparo soslayando las
defensas que en su descargo hiciera la representante de la parte accionada, sobre todo,
porque las mismas están dirigidas a desvirtuar que la alegada conducta omisiva del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea deliberada. Así, la jurisprudencia de esta
Sala ha delineado las condiciones de procedencia de la acción de amparo constitucional
contra las conductas omisivas de la Administración (vid, entre otras, sentencias del 1107-91, 14-08-91 y 13-08-92 y 05-11-92), exigiendo que, por una parte, que tal conducta
omisiva sea absoluta, lo que significa que la Administración no haya realizado en
ningún momento la actuación debida; y, por otra parte, que la omisión ocurra ante una
obligación genérica, es decir, que se trate de aquellas obligaciones que tiene el
funcionario de actuar en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su cargo
distinta, por tanto, a la obligación específica que se exige para la procedencia de la
acción contencioso-administrativa por abstención.
En el caso de autos, la presunta conducta lesiva se configuraría, por tanto, si el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, teniendo asignado en el presupuesto una
partida para los casos de enfermos de VIH/SIDA, no hubiere procedido a adquirir los
equipos y medicinas necesarios para prestar la asistencia a los enfermos.
Al respecto, afirma la apoderada del Ministro que al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social le resulta imposible costear el tratamiento en cuestión a todo el universo de
personas que padecen de VIH/SIDA, razón por la cual ante la situación de crisis que
afronta el país debe determinarse quiénes pueden y quiénes no costearse el tratamiento
requerido.