Tal como se afirmara en la prenombrada sentencia de esta Sala de fecha 14 de agosto de 1998, los derechos a la salud, a la vida y al acceso a la ciencia y la tecnología se encuentran estrechamente vinculados en este caso, el análisis que se haga de los mismos se realizara de manera fusionada. Tal vinculación puede explicarse en la siguiente forma: El derecho al acceso de los avances de la ciencia y la tecnología, permitiría a los enfermos de VIH/SIDA una garantía de preservación de las condiciones mínimas vitales (derecho a la salud), lo que, en estos casos, significaría la posibilidad de alargar la vida de estos pacientes, y a largo plazo una eventual cura del mal que les aqueja. El más supremo de los bienes jurídicos del individuo (la vida), está protegido como derecho humano de la forma más amplia posible, tanto en el ámbito nacional como internacional. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Supremo Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. Asimismo, la preservación de ese derecho a toda costa es un fin que el ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el cual debe adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, con estricta rigurosidad, de titulares de ese derecho. Se trata, por tanto, de la configuración del derecho a la vida con un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad. De allí que, en la garantía de ese preciado bien juega un papel fundamental una política de Estado en materia de salud pública. Por ello, en el caso de autos, las obligaciones que se imponen al poder público en materia de prevención y tratamiento del VIH/SIDA resulta fundamental. La Constitución venezolana reconoce en el artículo 76 que "todos tienen el derecho a la protección de la Salud", y para la salvaguarda efectiva de este derecho se deja en manos de los poderes del Estado su realización: "las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos". El derecho a la salud que reclaman los enfermos de VIH/SIDA, ha sido reconocido por esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 1998. En esa oportunidad, se hizo su exhaustivo análisis, partiendo de un planteamiento genérico de la situación gravosa en la que se encuentran las personas que actualmente están contagiadas del indicado virus. En dicha oportunidad la Sala señaló que, "le incumbe al Estado el deber asistencial respecto al infectado, en lo físico, psíquico, económico y social, incluso el Estado debe adoptar una actitud de reconocimiento de la dignidad del ser humano afectado por este sufrimiento". Ahora bien, visto el derecho que tienen todos los ciudadanos –y los actores en el caso de autos- a la protección de la salud y el correlativo deber del Estado de velar porque ese derecho se realice efectivamente, sobre todo en el caso de aquellos que carezcan de medios suficientes, observa esta Sala que de la documentación aportada hay indicios suficientes que permiten colegir que, existe un evidente incumplimiento de ese deber, cuya consecuencia inmediata es que se pone en riesgo la salud y la vida de los accionantes. En efecto, existen pruebas de que los médicos especialistas de los servicios de inmunología e infectología de los diferentes centros del Ministerio de Sanidad y

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