no suministrárseles los medicamentos que le han sido prescritos "por parte de los
especialistas médicos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondientes a
los Servicios de Inmunología e Infectología, conocidos como antiretrovirales
Inhibidores de la Transcriptasa Reversa e Inhibidores de la Proteasa, tales como: AZT o
Zidovudine, DDI o Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC o
Lamivudine, Crixivan o Indinavir, Saquinavir o Invirase y Ritonavir o Norvir".
Al respecto, estima esta Sala que el principio de igualdad consagrado en el artículo 61
constitucional establece el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato
equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una
situación igual a la suya. En tal sentido, dicho dispositivo constitucional impone tanto a
los particulares como a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato
igualitario, y de la misma forma, delimita los poderes de los órganos encargados de la
aplicación de las normas jurídicas. Es decir, que a supuestos de hecho iguales han de
serle aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Un trato diferente configuraría una
discriminación.
En el caso de autos, los actores no señalan concretamente cómo se produce la
discriminación en su caso. Sin embargo, de los términos en que ha quedado planteado el
escrito libelar mediante el cual se dio inicio al presente proceso, se evidencia que la
discriminación en cuestión en caso de existir derivaría de la enfermedad misma
(VIH/SIDA), en comparación con el trato dado a otras enfermedades (cáncer,
insuficiencia renal, cardíaca, diábetes, entre otras), por lo que habría que concluir que se
trataría de un tratamiento diferente con relación al resto de los sujetos que padecen de
otras enfermedades y a las que sí se les estaría prestando toda la atención médica y se
les suministran los medicamentos recetados.
Sobre este particular ya se pronunció la tantas veces aludida sentencia de fecha 14 de
agosto de 1998, señalando que "es un hecho notorio que el sistema sanitario del país, en
general, se encuentra en crisis. Basta con leer la prensa, o con visitar uno de los centros
hospitalarios públicos, para constatar las deficiencias de equipos y de medicamentos, la
escasa remuneración de los médicos y demás servidores del sector salud (quienes
constantemente hacen uso del derecho a la huelga para lograr reivindicaciones
salariales); en general, las deficiencias no discriminan las enfermedades, y menos a los
enfermos, no hay indicios de que se estén creando –como pretenden los actores‘categorías diferentes de enfermos’ ".
Ahora bien, no puede menos que constatar esta Sala que, la situación sanitaria está en
crisis y faltan recursos para cubrir todas las necesidades en este campo, pero ello no
justifica que se manifieste ningún tipo de discriminación respecto de los enfermos de
VIH/SIDA.
De lo anterior, concluye este Alto Tribunal afirmando que debido a la insuficiencia de la
administración sanitaria que afecta por igual a todos los enfermos del país que carecen
de medios económicos para costearse sus dolencias y no habiendo sido probado en
autos que las autoridades competentes atiendan con preferencia a los enfermos que
padecen de dolencia distintas al VIH/SIDA, se desestima el alegato de violación al
derecho a la igualdad y no discriminación. Así se declara.
Derecho a la salud, a la vida y al acceso a la ciencia y tecnología: