Asistencia Social a causa de la negativa de dicho ente de entregar a los actores enfermos
de VIH/SIDA los medicamentos necesarios para el tratamiento de dicha enfermedad.
Sin embargo, debe esta Sala in limine litis pronunciarse acerca de la solicitud de
intervención presentada en autos. Se observa al efecto, que con posterioridad a la
admisión del escrito contentivo de la acción, el abogado Edgar Carrasco, uno de los
apoderados actores, presentó formalmente en fecha 22 de junio de 1999, solicitud de
intervención a favor de otras personas que han sido identificadas en autos,
acompañando a su escrito de intervención adhesiva, documentación constituida por
informes médicos que reflejan que sus representados padecen de la enfermedad de
VIH/SIDA, pruebas éstas que demuestran el interés que tienen en el asunto debatido,
por lo cual, de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se admite
su intervención en este proceso, y así se declara.
Hechas las anteriores declaraciones, respecto a la intervención adhesiva, corresponde
ahora decidir sobre el fondo de las imputaciones que hacen los actores a la presunta
conducta omisiva del Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
Al respecto, los apoderados actores en su escrito libelar denuncian la violación de los
derechos a la vida, a la salud, a la libertad y seguridad personal, a la no discriminación,
y, al beneficio de la ciencia y tecnología, previstos en los artículos 50, 58, 60, 61 ordinal
3º y 76 de la Constitución y en la normativa de los instrumentos internacionales sobre
los derechos humanos, relacionada con las mencionadas disposiciones constitucionales.
Sobre cada una de las pretendidas violaciones de los citados derechos, que se le imputan
al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la Sala observa lo siguiente:
Derecho a la Libertad y Seguridad Personal:
Con relación a la supuesta lesión a la libertad y seguridad personal, asume esta Sala el
criterio que expresara en sentencia Nº 47 recaída sobre un caso semejante en fecha 14
de agosto de 1998.
En tal oportunidad esta Sala señaló lo siguiente:
"no resulta pertinente encuadrar el problema planteado en el ámbito del derecho a la
libertad y seguridad personal (artículo 60 de la Constitución), en los términos que
pretenden los recurrentes, dado que, la libertad personal protegida por este precepto es
la "libertad física", la libertad frente a la detención, condena o internamientos
arbitrarios, sin que pueda incluirse en el mismo una libertad general de actuación o una
libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un
valor superior del ordenamiento jurídico sólo tiene la protección del amparo en aquellas
concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos
fundamentales, pero no a las múltiples manifestaciones de las distintas actividades y
relaciones vitales que la libertad hace posible en otros derechos fundamentales. No se
observa en el caso de autos actos que impliquen conductas que, suprimiendo a los
enfermos la libertad y la seguridad personales, constituyan lesión de los derechos a la
integridad física y moral. Así se declara.