-//- de las cicunstancias particulares del caso.
Es evidente que la atención de la subsistencia de
su cónyuge e hija no podía ser asumida por Ruiz mientras durara su condena, pero sí al término de ella, el que se habría
producido, de no mediar su trágica muerte, hacia abril de
1994. Si bien los antecedentes penales del nombrado tornan
dudoso el reconocimiento de la posibilidad de atender
regularmente a esa asistencia, negarlo sin más sería admitir
un determinismo delictivo que la ciencia penal no acepta y
rechazar la posibilidad de una readaptación social que se
evidenciaría en la decisión de contraer matrimonio y reconocer a su pequeña hija, por lo que parece justo admitir el
resarcimiento pretendido, bien que adecuado a las condiciones
personales de la víctima.
13) Que, como se sostuvo en la causa F.554.XXII
"Fernandez, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo s/ sumario
(daños y perjuicios)" de fecha 11 de mayo de 1993, a los
fines de "establecer el daño emergente debe destacarse que la
vida humana no tiene valor económico per se, sino en
consideración a lo que produce o puede producir. No es dable
evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento
del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables
efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de
aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrup
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