Por lo que atañe al derecho a la libertad y seguridad personal ni a la igualdad y no
discriminación, señaló que a los accionantes no se les había violado tales derechos,
reproduciendo para ello el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 14 de
agosto de 1998, en un caso análogo al de autos, referido a una acción autónoma de
amparo ejercida contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ante la negativa de
entregar a algunos enfermos de VIH/SIDA los medicamentos necesarios para el
tratamiento de su enfermedad.
Respecto de la solicitud de los apoderados de la parte actora de que mediante la decisión
que se dicte en la presente acción se ampare no sólo a los sujetos activos de la acción
intentada sino también a todos los habitantes de Venezuela que padezcan de tan terrible
enfermedad en aras de lograr un trato igualitario y procurar economía y celeridad
procesal para el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la apoderada
judicial del Ministro de Sanidad y Asistencia Social señaló que "tal argumento carece de
toda fundamentación, y se aparta de la más sana interpretación lógica y jurídica, toda
vez que ha habido jurisprudencia reiterada y pacífica al respecto, así tenemos que en la
sentencia (…) del 14-08-98, esta Honorable Corte opinó que: ‘…ha sostenido constante
la jurisprudencia de esta Corte, al sostener que la acción de amparo constitucional, no
tiene efectos absolutos o erga omnes, sino que su eficacia es relativa o inter partes, por
lo que el mandamiento respectivo estaría dirigido a los sujetos intervinientes en el
proceso. En consecuencia, la petición que realizan los accionantes, de hacer efectivo el
contenido del fallo a todos los sujetos afectados por el VIH/SIDA resulta improcedente
y así se declara…’."
Alegó también, que al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le resulta imposible
costear el tratamiento en cuestión a todo el universo de personas que padecen de
VIH/SIDA, razón por la cual ante la situación de crisis que afronta el país debe
determinarse quiénes pueden y quiénes no costearse el tratamiento requerido.
En el mismo orden de ideas, señaló la representante de la parte presuntamente agraviada
que con ocasión de la decisión de esta Sala (14-08-98) recaída sobre un caso idéntico,
"el organismo demandado realizó todas las gestiones necesarias para cubrir los costos
del tratamiento, a tal efecto se hizo la estimación de costos para atender la demanda, la
cual consumió gran parte del presupuesto del Programa, para ese momento de UN MIL
CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000,oo), para lo cual hubo que
hacer un traslado de partidas a fin de reconducir el proceso de tramitación y adquisición
de los medicamentos antirretrovirales. Estando en curso para octubre de 1998 otro
recurso de amparo, se abrió un proceso de licitación, el cual fue declarado desierto,
debiéndose proceder en consecuencia a adquirir los medicamentos por vía de
adjudicación directa a las empresas farmacéuticas; de ello queda evidenciado que
resulta imposible para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adquirir los recursos
financieros con la celeridad que se le exige."
Al respecto, señala que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del
Programa Nacional VIH/SIDA e Infecciones por Transmisión Sexual, está
implementando una política de prevención y atención medica en todo el territorio
nacional, para lo cual se están tramitando los recursos económicos correspondientes.
Dicho programa está procediendo a realizar las siguientes actividades: